DECRETO N° 749
ARTÍCULO
1.- En el ejercicio fiscal
2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, los Municipios
del Estado de Oaxaca, percibirán los ingresos provenientes de los conceptos que
a continuación se señalan, sin perjuicio de los impuestos especiales y montos
que se decreten con motivo de las iniciativas que presenten los ayuntamientos.
I.
IMPUESTOS:
a)
Predial;
b)
Sobre
traslación de dominio;
c)
Sobre
fraccionamientos y fusión de bienes inmuebles;
d)
Sobre
rifas, sorteos, loterías y concursos; y
e)
Sobre
diversiones y espectáculos públicos.
II.
DERECHOS:
a)
Alumbrado público;
b)
Aseo
público;
c)
Mercados;
d)
Panteones;
e)
Rastro;
f)
Por
servicio de calles;
g)
Por
servicios de parques y jardines;
h)
Por
certificaciones, constancias y legalizaciones;
i)
Por
licencias y permisos;
j)
Por
expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas
alcohólicas;
k)
Agua
potable;
l)
Drenaje
y alcantarillado;
m)
Inscripción
al padrón municipal y refrendo para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios; y
n)
Por
servicios de vigilancia y control de la obra pública
a)
Cooperación
para obras públicas municipales.
IV.
PRODUCTOS:
a)
Derivados
de bienes inmuebles;
b)
Derivados
de bienes muebles;
c)
Productos
financieros; y
d)
Otros
productos.
V.
APROVECHAMIENTOS:
a)
Derivados
del sistema sancionatorio municipal;
b)
Derivados
de recursos transferidos al municipio;
c)
Provenientes
de créditos; y
d)
Aprovechamientos
diversos.
a)
Participaciones
federales; y
b)
Incentivos
federales.
a)
Para
b)
Para el
Fortalecimiento de los Municipios.
Los
elementos de los conceptos anteriores, son los contemplados en
ARTÍCULO 2.- El pago extemporáneo de créditos fiscales, dará
lugar al cobro de recargos a razón del 2.5% mensual.
Cuando se otorgue prórroga para el pago de créditos
fiscales, en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca, se
causarán recargos a razón del 1.25% mensual.
Los recargos anteriores serán aplicables, siempre y
cuando, no se contemplen en las leyes de ingresos que de manera especial hayan
sido decretadas por
ARTÍCULO 3.- Las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el
cobro de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos y
aprovechamientos serán propuestas por los ayuntamientos de los municipios, en
las leyes de ingresos respectivas, a
ARTICULO 4.- Se faculta a cada uno
de los municipios para que a través de sus
ayuntamientos, en un plazo considerado a partir de la entrada en vigor de esta
Ley que concluirá el 31 de diciembre de 2009, gestionen y contraten con la institución de crédito que mejores condiciones
ofrezcan, el otorgamiento de crédito hasta por un monto de $15’000,000.00 (Quince millones de pesos 00/100
M.N.), siempre y cuando se cumpla con todos y cada uno de los requisitos
señalados en
La autorización anterior, deberá sujetarse a la
capacidad de endeudamiento individual de los municipios, misma que será
determinada, previa a la contratación de los créditos, por
Sólo se podrán contratar los créditos a que se
refiere el presente artículo, cuando
ARTÍCULO 5.- Se faculta a los ayuntamientos para que afecten como fuente de pago o
en garantía de los créditos contratados, las participaciones y el Fondo de
Aportaciones para
Las aportaciones que con cargo al
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, correspondan a
estos últimos, podrán afectarse como garantía del cumplimiento de sus
obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua.
En caso de incumplimiento por parte
de los municipios a sus obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por
concepto de agua,
Lo previsto en el párrafo anterior,
será aplicable aún y cuando el servicio de suministro de agua no sea
proporcionado directamente por
ARTÍCULO 6.- El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, vigilará
la aplicación y destino de los créditos contratados por los municipios.
ARTÍCULO 7.- Se autoriza a los ayuntamientos para que suscriban
como avales o deudores solidarios, créditos para sus organismos
descentralizados municipales, cuando los recursos sean destinados a proyectos
públicos productivos.
T R
A N S I T O R I O :
ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día 1 de enero del año 2009, previa publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador
del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H.
CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 23 de diciembre de
2008.
DIP. ANTONIO AMARO CANCINO,
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.
SECRETARIO.
RÚBRICA
SECRETARIO.